El parágrafo 3°del artículo 5° de la Ley 1562 de 2012,
determinó:
"El pago de la incapacidad temporal será asumido por
las Entidades Promotoras de Salud, en caso de que la calificación de origen en
la primera oportunidad sea común; o por la Administradora de Riesgos Laborales
en caso de que la calificación del origen en primera oportunidad sea laboral
Ahora bien, en la parte pertinente del artículo 142 del
Decreto 019 de 2012 taxativamente ordena:
"Para los casos de accidente o enfermedad común en los
cuales exista concepto favorable de rehabilitación de la Entidad Promotora de
Salud, la Administradora de Fondos de Pensiones postergará el trámite de
calificación de Invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta
(360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de
incapacidad temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud, evento en el
cual, con cargo al seguro provisional de invalidez y sobre vivencia o de la
entidad de previsión social correspondiente que lo hubiere expedido, la
Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a la
incapacidad que venía disfrutando el trabajador.
Las Entidades Promotoras de Salud deberán emitir dicho
concepto antes de cumplirse el día ciento veinte (120) de incapacidad temporal
y enviarlo antes de cumplirse el día ciento cincuenta (150), a cada una de las
Administradoras de Fondos de Pensiones donde se encuentre afiliado el
trabajador a quien se le expida el concepto respectivo, según corresponda.
Cuando la Entidad Promotora de Salud no expida el concepto favorable de
rehabilitación, si a ello hubiere lugar, deberá pagar un subsidio equivalente a
la respectiva incapacidad temporal después de los ciento ochenta (180) días
iniciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el
correspondiente concepto".
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